Can 1-95

 

Can. 1

Los cánones de este Código son sólo para la Iglesia latina.

 

Can. 2

El Código, ordinariamente, no determina los ritos que han de observarse en la celebración de las acciones litúrgicas; por tanto, las leyes litúrgicas vigentes hasta ahora conservan su fuerza, salvo cuando alguna de ellas sea contraria a los cánones del Código.

 

Can. 3

Los cánones del Código no abrogan ni derogan los convenios de la Santa Sede con las naciones o con otras sociedades políticas; por tanto, estos convenios siguen en vigor como hasta ahora, sin que obsten en nada las prescripciones contrarias de este Código.

 

Can. 4

Los derechos adquiridos, así como los privilegios hasta ahora concedidos por la Sede Apostólica, tanto a personas físicas como jurídicas, que estén en uso y no hayan sido revocados, permanecen intactos, a no ser que sean revocados expresamente por los cánones de este Código.

 

Can. 5, § 1

Las costumbres universales o particulares actualmente vigentes y contrarias a estos cánones quedan totalmente suprimidas si se reprueban en los cánones de este Código, y no se ha de permitir que revivan en el futuro; las otras quedan suprimidas, a no ser que en el Código se establezca expresamente otra cosa, o bien sean centenarias o inmemoriales, las cuales pueden tolerarse cuando, ponderadas las circunstancias de los lugares y de las personas, juzga el Ordinario que no es posible suprimirlas.

 

Can. 5, § 2

Subsisten las costumbres extralegales, tanto universales como particulares, que estén actualmente vigentes.

 

Can. 6, § 1

Desde la entrada en vigor de este Código, se abrogan:

  el Código de Derecho Canónico promulgado el año 1917;

  las demás leyes, universales o particulares, contrarias a las prescripciones de este Código, a no ser que, acerca de las particulares, se establezca expresamente otra cosa;

     cualesquiera leyes penales, universales o particulares, promulgadas por la Sede Apostólica, a no ser que se reciban en este mismo Código;

  las demás leyes disciplinarias universales sobre materias que se regulan por completo en este Código.

 

Can. 6, § 2

En la medida en que reproducen el derecho antiguo, los cánones de este Código se han de entender teniendo también en cuenta la tradición canónica.

 

TITULO I

DE LAS LEYES ECLESIASTICAS

(7-22)

 

Can. 7

La ley queda establecida cuando se promulga.

 

Can. 8, § 1

Las leyes eclesiásticas universales se promulgan mediante su publicación en el Boletín Oficial «Acta Apostolicae Sedis», a no ser que, en casos particulares, se hubiera prescrito otro modo de promulgación; y entran en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha que indica el número correspondiente de los Acta, a no ser que obliguen inmediatamente por la misma naturaleza del asunto, o que en la misma ley se establezca especial y expresamente una vacación más larga o más breve.

 

Can. 8, § 2

Las leyes particulares se promulgan según el modo determinado por el legislador, y comienzan a obligar pasado un mes desde el día en que fueron promulgadas, a no ser que en la misma ley se establezca otro plazo.

 

Can. 9

Las leyes son para los hechos futuros, no para los pasados, a no ser que en ellas se disponga algo expresamente para éstos.

 

Can. 10

Se han de considerar invalidantes o inhabilitantes tan sólo aquellas leyes en las que expresamente se establece que un acto es nulo o una persona es inhábil.

 

Can. 11

Las leyes meramente eclesiásticas obligan a los bautizados en la Iglesia católica y a quienes han sido recibidos en ella, siempre que tengan uso de razón suficiente y, si el derecho no dispone expresamente otra cosa, hayan cumplido siete años.

 

Can. 12, § 1

Las leyes universales obligan en todo el mundo a todos aquellos para quienes han sido dadas.

 

Can. 12, § 2

Quedan eximidos de las leyes universales que no están vigentes en un determinado territorio todos aquellos que de hecho se encuentran en ese territorio.

 

Can. 12, § 3

Las leyes promulgadas para un territorio peculiar obligan, sin perjuicio de lo que se prescribe en el can. 13, a aquellos para quienes han sido dadas, si tienen allí su domicilio o cuasidomicilio y viven también de hecho en ese lugar.

 

Can. 13, § 1

Las leyes particulares no se presumen personales, sino territoriales, a no ser que conste otra cosa.

 

Can. 13, § 2

Los transeúntes no están sometidos:

   a las leyes particulares de su territorio cuando se encuentran fuera de él, a no ser que su transgresión cause daño en su propio territorio o se trate de leyes personales;

   ni a las leyes del territorio en el que se encuentran, exceptuadas las que miran a la tutela del orden público, determinan las formalidades que han de observarse en los actos, o se refieren a las cosas inmuebles situadas en el territorio.

 

Can. 13, § 3

Los vagos están obligados por las leyes, tanto universales como particulares, que estén vigentes en el lugar donde ellos se encuentran.

 

Can. 14

Las leyes, aunque sean invalidantes o inhabilitantes, no obligan en la duda de derecho; en la duda de hecho, pueden los Ordinarios dispensar de las mismas, con tal de que, tratándose de una dispensa reservada, suela concederla la autoridad a quien se reserva.

 

Can. 15, § 1

La ignorancia o el error acerca de las leyes invalidantes o inhabilitantes no impide su eficacia, mientras no se establezca  expresamente otra cosa.

 

Can. 15, § 2

No se presume la ignorancia o el error acerca de una ley, de una pena, de un hecho propio, o de un hecho ajeno notorio; se presume, mientras no se pruebe lo contrario, acerca de un hecho ajeno no notorio.

 

Can. 16, § 1

Interpretan auténticamente las leyes el legislador y aquel a quien éste hubiere encomendado la potestad de interpretarlas auténticamente.

 

Can. 16, § 2

La interpretación auténtica manifestada en forma de ley tiene igual fuerza que la misma ley, y debe promulgarse; tiene efecto retroactivo si solamente aclara palabras de la ley de por sí ciertas; pero si coarta la ley o la extiende o explica la que es dudosa, no tiene efecto retroactivo.

 

Can. 16, § 3

Pero la interpretación hecha por sentencia judicial o acto administrativo en un caso particular no tiene fuerza de ley, y sólo obliga a las personas y afecta a las cosas para las que se ha dado.

 

Can. 17

Las leyes eclesiásticas deben entenderse según el significado propio de las palabras, considerado en el texto y en el contexto; si resulta dudoso y oscuro, se ha de recurrir a los lugares paralelos, cuando los haya, al fin y circunstancias de la ley y a la intención del legislador.

 

Can. 18

Las leyes que establecen alguna pena, coartan el libre ejercicio de los derechos, o contienen una excepción a la ley, se deben interpretar estrictamente.

 

Can. 19

Cuando, sobre una determinada materia, no exista una prescripción expresa de la ley universal o particular o una costumbre, la causa, salvo que sea penal, se ha de decidir atendiendo a las leyes dadas para los casos semejantes, a los principios generales del derecho aplicados con equidad canónica, a la jurisprudencia y práctica de la Curia Romana, y a la opinión común y constante de los doctores.

 

Can. 20

La ley posterior abroga o deroga a la precedente, si así lo establece de manera expresa, o es directamente contraria a la misma, u ordena completamente la materia que era objeto de la ley anterior; sin embargo, la ley universal no deroga en nada el derecho particular ni el especial, a no ser que se disponga expresamente otra cosa en el derecho.

 

Can. 21

En caso de duda, no se presume la revocación de la ley precedente, sino que las leyes posteriores se han de comparar y, en la medida de lo posible, conciliarse con las anteriores.

 

Can. 22

Las leyes civiles a las que remite el derecho de la Iglesia deben observarse en derecho canónico con los mismos efectos, en cuanto no sean contrarias al derecho divino ni se disponga otra cosa en el derecho canónico.

 

TITULO II

DE LA COSTUMBRE

(23-28)

 

Can. 23

Tiene fuerza de ley tan sólo aquella costumbre que, introducida por una comunidad de fieles, haya sido aprobada por el legislador, conforme a los cánones que siguen.

 

Can. 24, § 1

Ninguna costumbre puede alcanzar fuerza de ley si es contraria al derecho divino.

 

Can. 24, § 2

Tampoco puede alcanzar fuerza de ley una costumbre contra ley o extralegal si no es razonable; la costumbre expresamente reprobada por el derecho no es razonable.

 

Can. 25

Ninguna costumbre puede alcanzar fuerza de ley sino aquella que es observada, con intención de introducir derecho, por una comunidad capaz, al menos, de ser sujeto pasivo de una ley.

Can. 26

Exceptuado el caso de que haya sido especialmente aprobada por el legislador competente, la costumbre contra ley o extralegal sólo alcanza fuerza de ley si se ha observado legítimamente durante treinta años continuos y completos; pero, contra la ley canónica que contenga una cláusula por la que se prohíbe futuras  costumbres, sólo puede prevalecer una costumbre centenaria o inmemorial.

 

Can. 27

La costumbre es el mejor intérprete de las leyes.

 

Can. 28

Quedando a salvo lo prescrito en el can. 5, la costumbre, tanto contra la ley como extralegal, se revoca por costumbre o ley contrarias; pero, a no ser que las cite expresamente, la ley no revoca las costumbres centenarias o inmemoriales, ni la ley universal revoca las costumbres particulares.

 

TITULO III

DE LOS DECRETOS GENERALES Y DE LAS INSTRUCCIONES

(29-34)

 

Can. 29

Los decretos generales, mediante los cuales el legislador competente establece prescripciones comunes para una comunidad capaz de ser sujeto pasivo de una ley, son propiamente leyes y se rigen por las disposiciones de los cánones relativos a ellas.

 

Can. 30

Quien goza solamente de potestad ejecutiva no puede dar el decreto general de que se trata en el can. 29, a no ser en los casos particulares en que le haya sido esto concedido expresamente por el legislador competente, conforme al derecho, y si se cumplen las condiciones establecidas en el acto de concesión.

 

Can. 31, § 1

Quienes gozan de potestad ejecutiva pueden dar, dentro de los límites de su propia competencia, decretos generales ejecutorios; es decir, aquellos por los que se determina más detalladamente el modo que ha de observarse en el cumplimiento de la ley, o se urge la observancia de las leyes.

 

Can. 31, § 2

En lo que atañe a la promulgación y vacación de los decretos a los que se refiere el § 1, obsérvense las prescripciones del can. 8.

 

Can. 32

Los decretos generales ejecutorios obligan a los que obligan las leyes cuyas condiciones de ejecución determinan o cuya observancia urgen esos mismos decretos.

 

Can. 33, § 1

Los decretos generales ejecutorios, aunque se publiquen en directorios o  documentos de otro nombre, no derogan las leyes, y sus prescripciones que sean contrarias a las leyes no tienen valor alguno.

 

Can. 33, § 2

Tales decretos pierden su vigor por revocación explícita o implícita hecha por la autoridad competente, y también al cesar la ley para cuya ejecución fueron dados; pero no cesan al concluir la potestad de quien los dictó, a no ser que se disponga expresamente otra cosa.

 

Can. 34, § 1

Las instrucciones, por las cuales se aclaran las prescripciones de las leyes, y se desarrollan y determinan las formas en que ha de ejecutarse la ley, se dirigen a aquellos a quienes compete cuidar que se cumplan las leyes, y les obligan para la ejecución de las mismas; quienes tienen potestad ejecutiva pueden dar legítimamente instrucciones, dentro de los límites de su competencia.

 

Can. 34, § 2

Lo ordenado en las instrucciones no deroga las leyes, y carece de valor alguno lo que es incompatible con ellas.

 

Can. 34, § 3

Las instrucciones dejan de tener fuerza, no sólo por revocación explícita o implícita de la autoridad competente que las emitió, o de su superior, sino también al cesar la ley para cuya aclaración o ejecución hubieran sido dadas.

 

TITULO IV

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SINGULARES

(35-93)

 

CAPITULO I

NORMAS COMUNES

(35-47)

 

Can. 35

El acto administrativo singular, bien sea un decreto o precepto, bien sea un rescripto, puede ser dado por quien tiene potestad ejecutiva, dentro de los límites de su competencia, quedando firme lo prescrito en el can. 76, § 1.

 

Can. 36, § 1

El acto administrativo se ha de entender según el significado propio de las palabras y el modo común de hablar; en caso de duda, se han de interpretar estrictamente los que se refieren a litigios o a la conminación o imposición de penas, así como los que coartan los derechos de la persona, lesionan los derechos adquiridos de terceros o son contrarios a una ley a  favor de particulares; todos los demás deben interpretarse ampliamente.

 

Can. 36, § 2

El acto administrativo no debe extenderse a otros casos fuera de los expresados.

 

Can. 37

El acto administrativo que afecta al fuero externo debe consignarse por escrito; igualmente su acto de ejecución, si se realiza en forma comisoria.

 

Can. 38

Todo acto administrativo, aunque se trate de un rescripto dado Motu proprio, carece de efecto en la medida en que lesione el derecho adquirido de un tercero o sea contrario a la ley o a una costumbre aprobada, a no ser que la autoridad competente hubiera añadido de manera expresa una cláusula derogatoria.

 

Can. 39

Sólo afectan a la validez del acto administrativo aquellas condiciones que se expresen mediante las partículas «si», «a no ser que» o «con tal que».

 

Can. 40

El ejecutor de un acto administrativo desempeña inválidamente su función si actúa antes de recibir el correspondiente documento y de haber reconocido su autenticidad e integridad, a no ser que hubiera sido informado previamente del documento con autoridad del que dio el acto.

 

Can. 41

El ejecutor de un acto administrativo, a quien se encomienda meramente el servicio de ejecutarlo, no puede denegar la ejecución del mismo, a no ser que conste claramente que dicho acto es nulo, o que por otra causa grave no procede ejecutarlo, o que no se han cumplido las condiciones expresadas en el mismo acto administrativo; pero si la ejecución del acto administrativo parece inoportuna por las circunstancias de la persona o del lugar, el ejecutor debe suspender dicha ejecución; en tales casos, lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la autoridad que puso el acto.

 

Can. 42

El ejecutor de un acto administrativo debe proceder conforme al mandato; y la ejecución es nula si no cumple las condiciones esenciales señaladas en el documento, o no observa la forma sustancial de proceder.

 

Can. 43

El ejecutor de un acto administrativo puede nombrar un sustituto, según su prudente arbitrio, a no ser que se haya prohibido la sustitución, o la persona hubiera sido elegida por razón de sus cualidades personales o estuviera fijada de antemano la persona del sustituto; pero, aun en estos casos, puede el ejecutor encomendar a otro los actos preparatorios.

 

Can. 44

Quien sucede en su oficio al ejecutor puede también ejecutar el acto administrativo, a no ser que el ejecutor hubiese sido elegido mirando a sus cualidades personales.

 

Can. 45

Si, en la ejecución de un acto administrativo, el ejecutor hubiera incurrido en cualquier error, le es lícito realizarla de nuevo.

 

Can. 46

El acto administrativo no cesa al extinguirse la potestad de quien lo hizo, a no ser que el derecho disponga expresamente otra cosa.

 

Can. 47

La revocación de un acto administrativo por otro acto administrativo de la autoridad competente sólo surte efecto a partir del momento en que se notifica legítimamente a su destinatario.

 

CAPITULO II

DE LOS DECRETOS Y PRECEPTOS SINGULARES

(48-58)

 

Can. 48

Por decreto singular se entiende el acto administrativo de la autoridad ejecutiva competente, por el cual, según las normas del derecho y para un caso particular, se toma una decisión o se hace una provisión que, por su naturaleza, no presupone la petición de un interesado.

 

Can. 49

El precepto singular es un decreto por el que directa y legítimamente se impone a una persona o personas  determinadas la obligación de hacer u omitir algo, sobre todo para urgir la observancia de la ley.

 

Can. 50

Antes de dar un decreto singular, recabe la autoridad las informaciones y pruebas necesarias, y, en la medida de lo posible, oiga a aquellos cuyos derechos puedan resultar lesionados.

 

Can. 51

El decreto ha de darse por escrito, y si se trata de una decisión, haciendo constar los motivos, al menos sumariamente.

 

Can. 52

El decreto singular afecta sólo a las cosas de que trata y a las personas a las que se dirige; pero les obliga en cualquier lugar, a no ser que conste otra cosa.

 

Can. 53

Si hay decretos contradictorios entre sí, el peculiar prevalece sobre el general respecto de aquellas cosas que se establecen peculiarmente; si son igualmente peculiares o generales, el posterior deroga al anterior, en la medida en que lo contradice.

 

Can. 54, § 1

El decreto singular cuya aplicación se encomienda a un ejecutor surte efectos desde el momento de la ejecución; en caso contrario, a partir del momento en que es intimado al destinatario por orden de quien lo decretó.

 

Can. 54, § 2

Para que pueda exigirse el cumplimiento de un decreto singular se requiere que haya sido intimado mediante documento legítimo, conforme a derecho.

 

Can. 55

Sin perjuicio de lo establecido en los cann. 37 y 51, cuando una causa gravísima impida que el texto del decreto sea entregado por escrito, se considerará notificado mediante lectura del mismo al destinatario ante notario o ante dos testigos, levantando acta que habrán de firmar todos los presentes.

Can. 56

El decreto se considera intimado si el destinatario, oportunamente convocado para recibirlo o escuchar su lectura, no comparece, o se niega a firmar, sin justa causa.

 

Can. 57, § 1

Cuando la ley prescribe que se emita un decreto, o cuando el interesado presenta legítimamente una petición o recurso para obtener un decreto, la autoridad competente debe proveer dentro de los tres meses que siguen a la recepción de la petición o del recurso, a no ser que la ley prescriba otro plazo.

 

Can. 57, § 2

Transcurrido este plazo, si el decreto aún no ha sido emitido, se presume la respuesta negativa a efectos de la proposición de un posterior recurso.

 

Can. 57, § 3

La presunción de respuesta negativa no exime a la autoridad competente de la obligación de emitir el decreto, e incluso de reparar el daño que quizá haya causado, conforme al can. 128.

 

Can. 58, § 1

El decreto singular deja de tener fuerza por la legítima revocación hecha por la autoridad competente, así como al cesar la ley para cuya ejecución se dio.

 

Can. 58, § 2

El precepto singular no impuesto mediante documento legítimo pierde su valor al cesar la potestad del que lo ordenó.

 

CAPITULO III

DE LOS RESCRIPTOS

(59-75)

 

Can. 59, § 1

El rescripto es un acto administrativo que la competente autoridad ejecutiva emite por escrito y que por su propia naturaleza concede un privilegio, una dispensa u otra gracia a petición del interesado.

 

Can. 59, § 2

Lo que se establece sobre los rescriptos vale también para la concesión de una licencia y para las concesiones de gracias de viva voz, a no ser que conste otra cosa.

 

Can. 60

Todos aquellos a quienes no les está expresamente prohibido pueden obtener cualquier rescripto.

 

Can. 61

Si no consta otra cosa, se puede obtener un rescripto en favor de otro, incluso sin su consentimiento, y es válido antes de la aceptación, sin perjuicio de las  cláusulas contrarias.

 

Can. 62

El rescripto en el cual no se designa ejecutor surte efectos a partir del momento en el que se ha expedido el documento; los demás, desde el momento de su ejecución.

 

Can. 63, § 1

La subrepción u ocultación de la verdad impide la validez de un rescripto si en las preces no se hubiera expuesto todo aquello que, según la ley, el estilo y la práctica canónica, debe manifestarse para su validez, a no ser que se trate de un rescripto de gracia otorgado Motu proprio.

 

Can. 63, § 2

También es obstáculo para la validez de un rescripto la obrepción o exposición de algo falso si no responde a la verdad ni siquiera una de las causas motivas alegadas.

 

Can. 63, § 3

En los rescriptos que no tienen ejecutor, la causa motiva debe ser verdadera en el momento en que se otorga el rescripto; en los demás rescriptos, en el momento de su ejecución.

 

Can. 64

Sin perjuicio del derecho de la Penitenciaría para el fuero interno, una gracia denegada por cualquier dicasterio de la Curia Romana no puede ser concedida válidamente por otro dicasterio de la misma Curia ni por otra autoridad competente inferior al Romano Pontífice, sin el consentimiento del dicasterio con el que comenzó a tratarse.

 

Can. 65, § 1

Sin perjuicio de lo que preceptúan los §§ 2 y 3, nadie pida a otro Ordinario una gracia que le ha denegado el Ordinario propio, sin hacer constar tal denegación; y, cuando se hace constar, el Ordinario no deberá conceder la gracia sin haber antes recibido del primero las razones de la negativa.

 

Can. 65, § 2

La gracia denegada por el Vicario general o por un Vicario episcopal no puede ser válidamente concedida por otro Vicario del mismo Obispo, aun habiendo obtenido del Vicario denegante las razones de la denegación.

 

Can. 65, § 3

Es inválida la gracia que, habiendo sido denegada por el Vicario general o por un Vicario episcopal, se obtiene después del Obispo diocesano sin hacer mención de aquella negativa; pero la gracia denegada por el Obispo diocesano no puede conseguirse válidamente del Vicario general, o de un Vicario episcopal, sin el consentimiento del Obispo, ni siquiera haciendo  mención de tal negativa.

 

Can. 66

El rescripto no es inválido cuando hay error en el nombre de la persona a quien se otorga o que lo concede, del lugar en que mora o del asunto de que se trata, con tal de que, a juicio del Ordinario, no quepa duda sobre la identidad del sujeto y objeto.

 

Can. 67, § 1

Si, sobre un mismo asunto, se obtienen dos rescriptos contradictorios entre sí, el peculiar prevalece sobre el general respecto de aquellas cosas que se expresan peculiarmente.

 

Can. 67, § 2

Si son igualmente peculiares o generales, el anterior prevalece sobre el posterior, a no ser que en el segundo se haga referencia expresa al primero, o que el primer solicitante que consiguió el rescripto no lo haya usado por dolo o negligencia notable.

Can. 67, § 3

En la duda sobre la invalidez o no de un rescripto, se ha de recurrir a quien lo ha otorgado.

 

Can. 68

Un rescripto de la Sede Apostólica en que no se designa ejecutor, debe presentarse al Ordinario del solicitante que lo consiguió sólo cuando así se manda en el documento de concesión, se trata de cosas públicas o es necesario comprobar algunas condiciones.

 

Can. 69

El rescripto para cuya presentación no se determina plazo alguno puede presentarse en cualquier momento al ejecutor, con tal de que no haya fraude ni dolo.

 

Can. 70

Si en el rescripto se confía al ejecutor la concesión misma, a él compete, según su prudente arbitrio y conciencia, otorgar o denegar la gracia.

 

Can. 71

Nadie está obligado a usar un rescripto concedido sólo en su favor, a no ser que esté canónicamente obligado a ello por otra razón.

 

Can. 72

Los rescriptos concedidos por la Sede Apostólica que hayan expirado pueden ser prorrogados una sola vez y con justa causa por el Obispo diocesano, pero no por más de tres meses.

 

Can. 73

Ningún rescripto queda revocado por una ley contraria, si en dicha ley no se dispone otra cosa.

 

Can. 74

Aunque cualquiera puede usar en el fuero interno una gracia que le ha sido concedida de palabra, tiene obligación de probarla para el fuero externo cuantas veces se le exija esto legítimamente.

 

Can. 75

Si el rescripto contiene un privilegio o una dispensa, deben observarse además las prescripciones de los cánones que siguen.

 

CAPITULO IV

DE LOS PRIVILEGIOS

(76-84)

 

Can. 76, § 1

El privilegio, es decir, la gracia otorgada por acto peculiar en favor de determinadas personas, tanto físicas como jurídicas, puede ser concedido por el legislador y también por la autoridad ejecutiva a la que el legislador haya otorgado esta potestad.

 

Can. 76, § 2

La posesión centenaria o inmemorial hace que se presuma la concesión de un privilegio.

 

Can. 77

El privilegio se ha de interpretar conforme al can. 36, § 1; pero siempre debe interpretarse de manera que quienes lo tienen consigan realmente alguna ventaja.

 

Can. 78, § 1

El privilegio se presume perpetuo, mientras no se pruebe lo contrario.

 

Can. 78, § 2

El privilegio personal, que sigue a la persona, se extingue con ella.

 

Can. 78, § 3

El privilegio real cesa al destruirse completamente el objeto o el lugar; sin embargo, el privilegio local revive si el lugar se reconstruye en el término de cincuenta años.

 

Can. 79

El privilegio cesa por revocación de la  autoridad competente, conforme al can. 47, sin perjuicio de lo establecido en el can. 81.

 

Can. 80, § 1

Ningún privilegio cesa por renuncia, a no ser que ésta haya sido aceptada por la autoridad competente.

 

Can. 80, § 2

Toda persona física puede renunciar a un privilegio concedido únicamente en su favor.

 

Can. 80, § 3

Las personas individuales no pueden renunciar al privilegio concedido a una persona jurídica, o por razón de la dignidad del lugar o del objeto; ni puede la misma persona jurídica renunciar a un privilegio que le ha sido otorgado, si la renuncia redunda en perjuicio de la Iglesia o de otros.

 

Can. 81

No se extingue el privilegio al cesar el derecho de quien lo concedió, a no ser que lo hubiera otorgado con la cláusula a nuestro beneplácito u otra equivalente.

 

Can. 82

El privilegio que no es oneroso para otros no cesa por desuso o por uso contrario; pero se pierde por prescripción legítima el que redunda en gravamen de otros.

 

Can. 83, § 1

Cesa el privilegio al cumplirse el plazo o agotarse el número de casos para los que fue concedido, sin perjuicio de lo que se prescribe en el can. 142, § 2.

 

Can. 83, § 2

Cesa también si, con el transcurso del tiempo, las circunstancias reales han cambiado, a juicio de la autoridad competente, de tal manera que resulta dañoso o se hace ilícito su uso.

 

Can. 84

Quien abusa de la potestad que se le ha otorgado por privilegio merece ser privado del mismo; por consiguiente, el Ordinario, después de haber amonestado inútilmente al titular del privilegio, prive al que abusa gravemente del privilegio si él mismo lo concedió; pero si  el privilegio fue otorgado por la Santa Sede, el Ordinario debe informar a ésta del asunto.

 

CAPITULO V

DE LAS DISPENSAS

(85-93)

 

Can. 85

La dispensa, o relajación de una ley meramente eclesiástica en un caso particular, puede ser concedida, dentro de los límites de su competencia, por quienes tienen potestad ejecutiva, así como por aquellos a los que compete explícita o implícitamente la potestad de dispensar, sea por propio derecho, sea por legítima delegación.

 

Can. 86

No son dispensables las leyes que determinan los elementos constitutivos esenciales de las instituciones o de los actos jurídicos.

 

Can. 87, § 1

El Obispo diocesano, siempre que, a su juicio, ello redunde en bien espiritual de los fieles, puede dispensar a éstos de las leyes disciplinares, tanto universales como particulares, promulgadas para su territorio o para sus súbditos por la autoridad suprema de la Iglesia; pero no de las leyes procesales o penales, ni de aquellas cuya dispensa se reserva especialmente a la Sede Apostólica o a otra autoridad.

 

Can. 87, § 2

Si es difícil recurrir a la Santa Sede y existe además peligro de grave daño en la demora, cualquier Ordinario puede dispensar de tales leyes, aunque la dispensa esté reservada a la Santa Sede, con tal de que se trate de una dispensa que ésta suela conceder en las mismas circunstancias, sin perjuicio de lo prescrito en el can. 291.

 

Can. 88

El Ordinario del lugar puede dispensar de las leyes diocesanas, y, cuando considere que es en bien de los fieles, de las leyes promulgadas por el Concilio regional o provincial, o por la Conferencia Episcopal.

 

Can. 89

El párroco y los demás presbíteros o los diáconos no pueden dispensar de la ley universal y particular a no ser que esta potestad les haya sido concedida expresamente.

 

Can. 90, § 1

No se dispense de la ley eclesiástica sin causa justa y razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la ley de la que se dispensa; de otro modo, la dispensa es ilícita, y si no ha sido concedida por el mismo legislador o por su superior, es también inválida.

 

Can. 90, § 2

Cuando hay duda sobre la suficiencia de la causa, la dispensa se concede válida y lícitamente.

 

Can. 91

Quien tiene potestad de dispensar puede ejercerla respecto a sus súbditos, incluso cuando él se encuentre fuera del territorio, y aunque ellos estén ausentes del mismo; y si no se establece expresamente lo contrario, también respecto a los transeúntes que se hallan de hecho en el territorio, y respecto a sí mismo.

 

Can. 92

Se ha de interpretar estrictamente no sólo la dispensa, a tenor del can. 36, § 1, sino también la misma potestad de dispensar concedida para un caso determinado.

 

Can. 93

La dispensa que tiene tracto sucesivo cesa de la misma forma que el privilegio, así como por la cesación cierta y total de la causa motiva.

 

TITULO V

DE LOS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS

(94-95)

 

Can. 94, § 1

Estatutos, en sentido propio, son las normas que se establecen a tenor del derecho en las corporaciones o en las fundaciones, por las que se determinan su fin, constitución, régimen y forma de actuar.

 

Can. 94, § 2

Los estatutos de una corporación obligan sólo a las personas que son miembros legítimos de ella; los estatutos de una fundación, a quienes cuidan de su gobierno.

 

Can. 94, § 3

Las prescripciones de los estatutos que han sido establecidas y promulgadas en virtud de la potestad legislativa, se rigen por las normas de los cánones acerca de las leyes.

 

Can. 95, § 1

Los reglamentos son reglas o normas que se han de observar en las reuniones de personas, tanto convocadas por la autoridad eclesiástica como libremente promovidas por los fieles, así como también  en otras celebraciones; en ellas se determina lo referente a su constitución, régimen y procedimiento.

 

Can. 95, § 2

En las reuniones o celebraciones, esas normas reglamentarias obligan a quienes toman parte en ellas.