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RESPUESTA DE APRODEH A LA POSICIÓN DEL GOBIERNO SOBRE 
EL FALLO DE LA CORTE  INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 
La siguientes es una primera respuesta a los argumentos presentados por el gobierno peruano con los cuales habría  justificado su negativa a acatar el fallo de la Corte  Interamericana sobre el caso Castillo Petrusi y otros (11.319)  y María Elena Loayza Tamayo (11.154). Con cargo a una mejor  explicación emitimos el siguiente documento.
I

Acerca de la derrota del terrorismo, se hacen dos  afirmaciones  que resultan falsas: que "la acción de los grupos terroristas  ocasionó más de 25,000 muertos" y que "los lamentables y  aislados casos de violación a los derechos humanos ... de las  fuerzas del orden o de las organizaciones de autodefensa ...  vinculadas al Estado peruano, fueron oportunamente sometidos a  la justicia competente y los responsables fueron condenados" .

 Es cierto que los grupos subversivos han practicado el  terrorismo como método principal de su accionar y sus víctimas  han sido en la mayor parte civiles indefensos. Sin embargo, el  gobierno peruano pretende imputarles hechos delictivos que son  de su absoluta responsabilidad, pues conforme a los informes  oficiales del Congreso cerca de la mitad de los 25,000 víctimas  indefensas ha sido responsabilidad de agentes del Estado.

 Ese sólo hecho bastaría para demostrar que, así como el  terrorismo ha sido practica sistemática de la subversión, la  violación a los derechos humanos también ha sido, y es, una  práctica sistemática del Estado peruano como parte de su  estrategia contra el terrorismo.

 Para este efecto, debe tenerse presente que el Grupo de Trabajo  sobre Desapariciones Forzadas de las Naciones Unidas tiene  registrada más de 3,000 denuncias sobre casos de personas  desaparecidas en el Perú. De igual modo, la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos ha emitido 7 informes  (Informes N° 51/99 al 57/99) en los cuales señala "que en Perú  existió durante el período en que ocurrieron los hechos  denunciados, una práctica y política de desapariciones ordenada  o tolerada por diversas autoridades del poder público" (Informe  N° 56/99, párrafo 56). Lo que ha sido aislado y lamentable es  el número de casos que han sido investigados y sancionados sus  responsables.

 Si bien es cierto después de 1995 la práctica de la  desaparición forzada se ha reducido drásticamente, las  violaciones a los derechos humanos han continuado. Por ejemplo,  han sido centenares, si no miles, las personas que han sido  injustamente procesadas o condenadas por delito de terrorismo o  traición a la patria; sin contar los innumerables casos de  torturas que se cometen en diversas dependencias policiales y  militares, también como práctica sistemática, no sólo contra  civiles sino contra personal militar.

 Pero lo más preocupante de esta práctica es la impunidad con  que gozan sus autores y que se legalizó con la Leyes 26479 y  26492, mediante las cuales se otorgó amnistía a militares  policías y funcionarios civiles involucrados en violaciones a  los derechos humanos.

 II

 Señala el gobierno peruano que hay una "evidente contradicción  que existe entre los fallos de la Corte ... y los acuerdos  adoptados por la OEA" en las conferencias especializadas sobre  terrorismo.

 Tal desacuerdo no existe. Tal como lo ha señalado la propia  Corte en su sentencia en el caso Castillo Petruzzi y otros y en  anteriores casos "Un Estado 'tiene el derecho y el deber de  garantizar su propia seguridad'" (párrafo 89), pero como  también lo señala inmediatamente ello debe ocurrir "dentro de  los límites y conforme a los procedimientos que permiten  preservar tanto la seguridad pública como los derechos  fundamentales de la persona humana". Ello es concordante con  los acuerdos sobre terrorismo, que señalan que la lucha contra  el terrorismo debe hacerse dentro del marco de respeto de los  derechos humanos.

 La contradicción está en la conducta del Estado peruano, pues  no puede desaparecer, asesinar, torturar, privar  arbitrariamente de la libertad y de las garantías judiciales a  miles de personas, como ocurre en el país, bajo el argumento de  que es necesario para preservar los derechos fundamentales de  las personas.

 III

 Según el gobierno, el respeto a los derechos humanos "debe ser  evaluado considerando el contexto político y social en que se  presenta" , ya que supuestamente "No resulta jurídicamente  aceptable ni sostenible pretender sustraer el análisis legal o  judicial de los casos sometidos a la Corte, del contexto  político-social en que se produjeron" y que las medidas  extraordinarias tomadas se han amparado en los artículos. 27 y  32.1 (en realidad se refiere al art. 32.2) de la Convención y  que se viene restableciendo las normas regulares en la medida  que la pacificación lo va permitiendo.

 La garantía del debido proceso es precisamente que los jueces  no se sujeten más que al ordenamiento jurídico, admitir lo  contrario, esto es considerar factores extrajurídicos, da lugar  a que las decisiones que pudieran tomar no sean imparciales.  Los factores sociales, de acuerdo a nuestro ordenamiento, sólo  se admiten para determinar la pena, pero de ello no se deriva  que el proceso judicial pueda realizarse sin ninguna garantía.

 Pero, además, la justificación del Estado peruano es sesgada.  De admitirse tal argumento, ¿no debería entonces el Estado  Peruano tomar en consideración el contexto político y social  que llevó a los grupos terroristas levantarse en armas? ¿No  sería ello también justificatorio de su accionar?.

 La respuesta evidentemente es no. El terrorismo per se es  inadmisible. No existe razón ni norma, nacional o  internacional, que señale lo contrario. Lo mismo sucede con los  derechos humanos, y las garantías judiciales lo son, las  situaciones de emergencia no pueden ser justificación para su  libre violación. Debe recordarse que las garantías judiciales  se aplican por igual a todos, inocentes y culpables. Establecer  normas contrarias esas garantías también afectaran a todas las  personas por igual.

 El artículo 27 de la Convención a que alude el Estado peruano,  si bien permite suspender algunos derechos, no le otorga una  carta en blanco, sino que establece limites y entre ellos  tenemos que sean "en la medida y por el tiempo estrictamente  limitados a las exigencias de la situación" y "siempre que  tales disposiciones no sean incompatibles con las demás  obligaciones que les impone el derecho internacional" (art.  27.1). Además prohibe expresamente suspender el derecho a la  legalidad y no retroactividad de las leyes y el derecho a las  garantías judiciales indispensables para la protección de tales  derechos (art. 27.2).

 En el caso peruano tenemos que un derecho que no puede ser  suspendido es precisamente el debido proceso judicial,  prohibición que se encuentra de manera expresa en el Protocolo  Adicional II de los Convenios de Ginebra, y que el Perú ha  suscrito y ratificado, la misma que a su vez prohibe los actos  de terrorismo durante un conflicto armado interno. Esto, sin  contar que no existe medida proporcional entre el derecho a un  juicio imparcial y la las exigencias de la situación.

 Finalmente debe señalarse que no es cierto que las atribuciones  otorgadas a la Justicia Militar para juzgar civiles no son de  carácter excepcional, como alega el Gobierno, pues ahora  también juzga a civiles por delitos comunes bajo la  denominación de terrorismo agravado, siempre bajo la  justificación del contexto político y social, lo cual puede ser  aducido en cualquier momento.

 IV

 El Estado Peruano, como fundamento para negarse a acatar el  fallo de la Corte Interamericana en el caso Castillo Petruzzi y  otros, expone una serie de fundamentos que resultan inconsistentes, entre los cuales tenemos:

 1. El Consejo Supremo de Justicia Militar "se ha visto obligado  a declarar de imposible cumplimiento" la sentencia de la Corte.

 2. La sentencia ordena modificación de normas internas,  inclusive constitucionales y eso escapa a la competencia de la  Corte, de conformidad a los artículos. 63.1 y 64.2 de la  Convención. La modificación de normas viola la soberanía de los  Estados e implica ordenar a los congresistas a votar en un  determinado sentido.

 3. El nuevo juicio ordenado por la Corte tendría que ser  llevado a cabo bajo las mismas normas y competencia de la  justicia militar, que volverían a ser declarados nulos y  "podría" llegarse a decretar la libertad de las supuestas  víctimas y después la libertad de otros terroristas.

 4. La sentencia de la Corte es inconsistente con los casos de  María Elena Loayza Tamayo y Genie Lacayo con Nicaragua, en los  que se admitía la validez de los tribunales militares, en el  primer caso, y que no era admisible determinar la  incompatibilidad per se de los tribunales militares, en el  segundo caso.

 En primer término debe señalarse que el Consejo Supremo de  Justicia Militar no es órgano competente para pronunciarse  sobre la aplicabilidad o no de la sentencia de la Corte  Interamericana, sino el Poder Judicial. Ello no está en ninguna  norma internacional, sino en la propia legislación interna. Así  lo señala el art. 40° de la Ley 23506, Ley de Hábeas Corpus y  Amparo, que expresamente establece que "La Corte Suprema de  Justicia de la República recepcionará las resoluciones emitidas  por el organismo internacional, y dispondrá su ejecución y  cumplimiento de conformidad con las normas y procedimientos  internos vigentes sobre ejecución de sentencias".

 Pero aún, mas la misma norma, en su primera parte, señala que  "La resolución del organismo internacional a cuya jurisdicción  obligatoria se halle sometido el Estado peruano, no requiere  para su validez y eficacia de reconocimiento, revisión ni  examen previo alguno" . Es decir, la Justicia Militar resolvió  contra el texto expreso de la Ley.

 Conforme al artículo 2 de la Convención Americana "los Estados  partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus  procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta  Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que  fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y  libertades" , esto es, dentro de las obligaciones del Estado  Peruano esta la de adecuar su legislación a la Convención.

 Siendo una obligación que nace de la Convención, y no de la  Corte como señala el Gobierno, la modificación legislativa es  una obligación que el Estado Peruano ha aceptado de manera  consciente, libre y voluntaria.

 Modificar la legislación para que se adecue a las normas  internacionales es una práctica que el propio Estado peruano ha  venido realizando de manera reiterada. Así, por ejemplo, la  legislación sobre derechos de autor y sobre marcas y patentes  se ha adecuado a las normas internacionales sobre la materia,  es más expresamente se les dan validez legal en el Perú. De  igual modo, conforme a nuestro Código Civil, los tratados sobre  derecho internacional privado prevalecen sobre el propio  Código. Actualmente, todos los Estados que han suscrito el  Estatuto de la Corte Penal Internacional, vienen modificando  sus normas internas, incluso constitucionales, para adecuarlas  a dicho tratado.

 Si una característica tiene nuestro actual Congreso es  precisamente estar subordinado al Poder Ejecutivo, dictando  normas a gusto y a petición de éste, mal entonces puede decirse  que se les esté ordenando actuar en un determinado sentido. La  decisión de la Corte es muy clara, debe hacerse la  modificación, pero el procedimiento es el previsto en el  sistema jurídico peruano, tal como señala el artículo 2 de la  Convención.

 Esto es así porque la violación de la Convención, que es lo que  deciden la Comisión y la Corte, no sólo se puede hacer por  medio de actos materiales, sino a través de actos legislativos  y judiciales. Modificar ese acto legislativo violatorio de un  derecho es una consecuencia lógica de la decisión de la Corte.

 Junto a ello debe tenerse presente que conforme al Convenio de  Viena, ningún Estado puede alegar sus propias normas internas  para incumplir con los tratados internacionales. Esto es así,  porque de lo contrario cualquier Estado podría dictar normas,  cosa que sólo depende de aquel, para poder enervar sus  obligaciones internacionales.

 La decisión de la Corte no ha sido que se realice un nuevo  juicio por los tribunales militares, por lo que de hacerlo el  Estado Peruano no estaría cumpliendo con la sentencia. De ello  no se desprende que se ordene la libertad de los detenidos y,  en todo caso, de ser así, sería única y exclusiva  responsabilidad del Estado. Es evidente que el argumento es a  todas luces forzado y sólo tiene una finalidad de crear temor.  De haber considerado que debían ser liberados, así lo habría  decidido la Corte.

 Finalmente, no existe ninguna inconsistencia en el caso  Castillo Petruzzi y los casos de Loayza Tamayo y Genie Lacayo,  siendo tal afirmación una tergiversación de lo que se señala en  dichas decisiones.

 En el caso de Loayza Tamayo, la Corte, en su sentencia sobre el  fondo del asunto, se inhibió de pronunciarse sobre la justicia  militar, señalando que "considera que es innecesario  pronunciarse por cuanto la señora María Elena Loayza Tamayo fue  absuelta por dicha jurisdicción castrense y, por tanto, la  posible ausencia de estos requisitos no le causaron perjuicio  jurídico en este aspecto en la medida que hubo la absolución"  (párrafo 60). Ello se basa en un criterio procesal válido, pues  carece de objeto pronunciarse sobre una violación cuando esta  ha cesado. El mismo principio rige en nuestra legislación y  está recogido 6º, inc. 1, de la Ley 23506.

 En el caso Genie Lacayo, la Corte, en su sentencia sobre  excepciones preliminares, ha señalado que "es admisible  únicamente respecto a la petición de la Comisión sobre  compatibilidad en abstracto entre los Decretos 591 y 600 y la  Convención, pero la competencia de la Corte respecto de los  otros aspectos de la demanda queda inalterable en virtud de que  esta cuestión es independiente de las restantes peticiones de  la Comisión. Sin embargo, esta Corte se reserva la facultad de  examinar en el fondo del asunto los efectos de la aplicación de  los citados Decretos en relación con los derechos humanos  protegidos por la Convención e involucrados en este caso"  (párrafo 51).

 Como puede verse no hay incongruencia entre estas decisiones y  el caso Castillo Petruzzi, pues en éste si estaba en discusión  las violaciones cometidas por la Justicia Militar, lo que no  sucedía en el caso Loayza Tamayo, y sobre violaciones de la  legislación que afectaban a dicho proceso, lo que  si  es competencia  de la  Corte, tal  como lo ha  señalado en el  caso Genie Lacayo.

     Por  último, en  relación al  caso de  Loayza Tamayo, el  Estado      utiliza  el mismo argumento  reiterativo sobre la incompetencia  de la Corte. Lo que no señala es que la Corte Suprema había ya  dado cumplimiento a la decisión a la Corte, ordenó su  liberación, y es posterior a la sentencia del caso Castillo  Petruzzi y otros que decide modificar su propia decisión, lo  cual viola el principio de que ningún juez puede anular sus  propias decisiones. Además de que, como señaláramos, en  relación a la resolución de la Justicia Militar sobre el caso  Castillo Petruzzi y otros, las decisiones de la Corte no son  revisables.

 Con el ruego de su difusión,

 Lima, 2 de julio de 1999

 Area de Comunicaciones  APRODEH
 

 
Webmaster: Sofía Martinez 
Ultima actualización: 1000-02-29

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