I
Acerca de la derrota del
terrorismo, se hacen dos afirmaciones que resultan falsas:
que "la acción de los grupos terroristas ocasionó más
de 25,000 muertos" y que "los lamentables y aislados casos de violación
a los derechos humanos ... de las fuerzas del orden o de las organizaciones
de autodefensa ... vinculadas al Estado peruano, fueron oportunamente
sometidos a la justicia competente y los responsables fueron condenados"
.
Es cierto que los grupos
subversivos han practicado el terrorismo como método principal
de su accionar y sus víctimas han sido en la mayor parte civiles
indefensos. Sin embargo, el gobierno peruano pretende imputarles
hechos delictivos que son de su absoluta responsabilidad, pues conforme
a los informes oficiales del Congreso cerca de la mitad de los 25,000
víctimas indefensas ha sido responsabilidad de agentes del
Estado.
Ese sólo hecho
bastaría para demostrar que, así como el terrorismo
ha sido practica sistemática de la subversión, la violación
a los derechos humanos también ha sido, y es, una práctica
sistemática del Estado peruano como parte de su estrategia
contra el terrorismo.
Para este efecto, debe
tenerse presente que el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas
de las Naciones Unidas tiene registrada más de 3,000 denuncias
sobre casos de personas desaparecidas en el Perú. De igual
modo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha emitido
7 informes (Informes N° 51/99 al 57/99) en los cuales señala
"que en Perú existió durante el período en que
ocurrieron los hechos denunciados, una práctica y política
de desapariciones ordenada o tolerada por diversas autoridades del
poder público" (Informe N° 56/99, párrafo 56).
Lo que ha sido aislado y lamentable es el número de casos
que han sido investigados y sancionados sus responsables.
Si bien es cierto después
de 1995 la práctica de la desaparición forzada se ha
reducido drásticamente, las violaciones a los derechos humanos
han continuado. Por ejemplo, han sido centenares, si no miles, las
personas que han sido injustamente procesadas o condenadas por delito
de terrorismo o traición a la patria; sin contar los innumerables
casos de torturas que se cometen en diversas dependencias policiales
y militares, también como práctica sistemática,
no sólo contra civiles sino contra personal militar.
Pero lo más
preocupante de esta práctica es la impunidad con que gozan
sus autores y que se legalizó con la Leyes 26479 y 26492,
mediante las cuales se otorgó amnistía a militares
policías y funcionarios civiles involucrados en violaciones a
los derechos humanos.
II
Señala el gobierno
peruano que hay una "evidente contradicción que existe entre
los fallos de la Corte ... y los acuerdos adoptados por la OEA" en
las conferencias especializadas sobre terrorismo.
Tal desacuerdo no existe.
Tal como lo ha señalado la propia Corte en su sentencia en
el caso Castillo Petruzzi y otros y en anteriores casos "Un Estado
'tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad'"
(párrafo 89), pero como también lo señala inmediatamente
ello debe ocurrir "dentro de los límites y conforme a los
procedimientos que permiten preservar tanto la seguridad pública
como los derechos fundamentales de la persona humana". Ello es concordante
con los acuerdos sobre terrorismo, que señalan que la lucha
contra el terrorismo debe hacerse dentro del marco de respeto de
los derechos humanos.
La contradicción
está en la conducta del Estado peruano, pues no puede desaparecer,
asesinar, torturar, privar arbitrariamente de la libertad y de las
garantías judiciales a miles de personas, como ocurre en el
país, bajo el argumento de que es necesario para preservar
los derechos fundamentales de las personas.
III
Según el gobierno,
el respeto a los derechos humanos "debe ser evaluado considerando
el contexto político y social en que se presenta" , ya que
supuestamente "No resulta jurídicamente aceptable ni sostenible
pretender sustraer el análisis legal o judicial de los casos
sometidos a la Corte, del contexto político-social en que
se produjeron" y que las medidas extraordinarias tomadas se han amparado
en los artículos. 27 y 32.1 (en realidad se refiere al art.
32.2) de la Convención y que se viene restableciendo las normas
regulares en la medida que la pacificación lo va permitiendo.
La garantía
del debido proceso es precisamente que los jueces no se sujeten más
que al ordenamiento jurídico, admitir lo contrario, esto es
considerar factores extrajurídicos, da lugar a que las decisiones
que pudieran tomar no sean imparciales. Los factores sociales, de
acuerdo a nuestro ordenamiento, sólo se admiten para determinar
la pena, pero de ello no se deriva que el proceso judicial pueda
realizarse sin ninguna garantía.
Pero, además,
la justificación del Estado peruano es sesgada. De admitirse
tal argumento, ¿no debería entonces el Estado Peruano
tomar en consideración el contexto político y social
que llevó a los grupos terroristas levantarse en armas? ¿No
sería ello también justificatorio de su accionar?.
La respuesta evidentemente
es no. El terrorismo per se es inadmisible. No existe razón
ni norma, nacional o internacional, que señale lo contrario.
Lo mismo sucede con los derechos humanos, y las garantías
judiciales lo son, las situaciones de emergencia no pueden ser justificación
para su libre violación. Debe recordarse que las garantías
judiciales se aplican por igual a todos, inocentes y culpables. Establecer
normas contrarias esas garantías también afectaran a todas
las personas por igual.
El artículo
27 de la Convención a que alude el Estado peruano, si bien
permite suspender algunos derechos, no le otorga una carta en blanco,
sino que establece limites y entre ellos tenemos que sean "en la
medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de
la situación" y "siempre que tales disposiciones no sean incompatibles
con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional"
(art. 27.1). Además prohibe expresamente suspender el derecho
a la legalidad y no retroactividad de las leyes y el derecho a las
garantías judiciales indispensables para la protección de
tales derechos (art. 27.2).
En el caso peruano
tenemos que un derecho que no puede ser suspendido es precisamente
el debido proceso judicial, prohibición que se encuentra de
manera expresa en el Protocolo Adicional II de los Convenios de Ginebra,
y que el Perú ha suscrito y ratificado, la misma que a su
vez prohibe los actos de terrorismo durante un conflicto armado interno.
Esto, sin contar que no existe medida proporcional entre el derecho
a un juicio imparcial y la las exigencias de la situación.
Finalmente debe señalarse
que no es cierto que las atribuciones otorgadas a la Justicia Militar
para juzgar civiles no son de carácter excepcional, como alega
el Gobierno, pues ahora también juzga a civiles por delitos
comunes bajo la denominación de terrorismo agravado, siempre
bajo la justificación del contexto político y social,
lo cual puede ser aducido en cualquier momento.
IV
El Estado Peruano,
como fundamento para negarse a acatar el fallo de la Corte Interamericana
en el caso Castillo Petruzzi y otros, expone una serie de fundamentos
que resultan inconsistentes, entre los cuales tenemos:
1. El Consejo Supremo
de Justicia Militar "se ha visto obligado a declarar de imposible
cumplimiento" la sentencia de la Corte.
2. La sentencia ordena
modificación de normas internas, inclusive constitucionales
y eso escapa a la competencia de la Corte, de conformidad a los artículos.
63.1 y 64.2 de la Convención. La modificación de normas
viola la soberanía de los Estados e implica ordenar a los
congresistas a votar en un determinado sentido.
3. El nuevo juicio
ordenado por la Corte tendría que ser llevado a cabo bajo
las mismas normas y competencia de la justicia militar, que volverían
a ser declarados nulos y "podría" llegarse a decretar la libertad
de las supuestas víctimas y después la libertad de
otros terroristas.
4. La sentencia de
la Corte es inconsistente con los casos de María Elena Loayza
Tamayo y Genie Lacayo con Nicaragua, en los que se admitía
la validez de los tribunales militares, en el primer caso, y que
no era admisible determinar la incompatibilidad per se de los tribunales
militares, en el segundo caso.
En primer término
debe señalarse que el Consejo Supremo de Justicia Militar
no es órgano competente para pronunciarse sobre la aplicabilidad
o no de la sentencia de la Corte Interamericana, sino el Poder Judicial.
Ello no está en ninguna norma internacional, sino en la propia
legislación interna. Así lo señala el art. 40°
de la Ley 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, que expresamente
establece que "La Corte Suprema de Justicia de la República
recepcionará las resoluciones emitidas por el organismo internacional,
y dispondrá su ejecución y cumplimiento de conformidad
con las normas y procedimientos internos vigentes sobre ejecución
de sentencias".
Pero aún, mas
la misma norma, en su primera parte, señala que "La resolución
del organismo internacional a cuya jurisdicción obligatoria
se halle sometido el Estado peruano, no requiere para su validez
y eficacia de reconocimiento, revisión ni examen previo alguno"
. Es decir, la Justicia Militar resolvió contra el texto expreso
de la Ley.
Conforme al artículo
2 de la Convención Americana "los Estados partes se comprometen
a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a
las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas
o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos
tales derechos y libertades" , esto es, dentro de las obligaciones
del Estado Peruano esta la de adecuar su legislación a la
Convención.
Siendo una obligación
que nace de la Convención, y no de la Corte como señala
el Gobierno, la modificación legislativa es una obligación
que el Estado Peruano ha aceptado de manera consciente, libre y voluntaria.
Modificar la legislación
para que se adecue a las normas internacionales es una práctica
que el propio Estado peruano ha venido realizando de manera reiterada.
Así, por ejemplo, la legislación sobre derechos de
autor y sobre marcas y patentes se ha adecuado a las normas internacionales
sobre la materia, es más expresamente se les dan validez legal
en el Perú. De igual modo, conforme a nuestro Código
Civil, los tratados sobre derecho internacional privado prevalecen
sobre el propio Código. Actualmente, todos los Estados que
han suscrito el Estatuto de la Corte Penal Internacional, vienen
modificando sus normas internas, incluso constitucionales, para adecuarlas
a dicho tratado.
Si una característica
tiene nuestro actual Congreso es precisamente estar subordinado al
Poder Ejecutivo, dictando normas a gusto y a petición de éste,
mal entonces puede decirse que se les esté ordenando actuar
en un determinado sentido. La decisión de la Corte es muy
clara, debe hacerse la modificación, pero el procedimiento
es el previsto en el sistema jurídico peruano, tal como señala
el artículo 2 de la Convención.
Esto es así
porque la violación de la Convención, que es lo que
deciden la Comisión y la Corte, no sólo se puede hacer por
medio de actos materiales, sino a través de actos legislativos
y judiciales. Modificar ese acto legislativo violatorio de un derecho
es una consecuencia lógica de la decisión de la Corte.
Junto a ello debe tenerse
presente que conforme al Convenio de Viena, ningún Estado
puede alegar sus propias normas internas para incumplir con los tratados
internacionales. Esto es así, porque de lo contrario cualquier
Estado podría dictar normas, cosa que sólo depende
de aquel, para poder enervar sus obligaciones internacionales.
La decisión
de la Corte no ha sido que se realice un nuevo juicio por los tribunales
militares, por lo que de hacerlo el Estado Peruano no estaría
cumpliendo con la sentencia. De ello no se desprende que se ordene
la libertad de los detenidos y, en todo caso, de ser así,
sería única y exclusiva responsabilidad del Estado.
Es evidente que el argumento es a todas luces forzado y sólo
tiene una finalidad de crear temor. De haber considerado que debían
ser liberados, así lo habría decidido la Corte.
Finalmente, no existe
ninguna inconsistencia en el caso Castillo Petruzzi y los casos de
Loayza Tamayo y Genie Lacayo, siendo tal afirmación una tergiversación
de lo que se señala en dichas decisiones.
En el caso de Loayza
Tamayo, la Corte, en su sentencia sobre el fondo del asunto, se inhibió
de pronunciarse sobre la justicia militar, señalando que "considera
que es innecesario pronunciarse por cuanto la señora María
Elena Loayza Tamayo fue absuelta por dicha jurisdicción castrense
y, por tanto, la posible ausencia de estos requisitos no le causaron
perjuicio jurídico en este aspecto en la medida que hubo la
absolución" (párrafo 60). Ello se basa en un criterio
procesal válido, pues carece de objeto pronunciarse sobre
una violación cuando esta ha cesado. El mismo principio rige
en nuestra legislación y está recogido 6º, inc.
1, de la Ley 23506.
En el caso Genie Lacayo,
la Corte, en su sentencia sobre excepciones preliminares, ha señalado
que "es admisible únicamente respecto a la petición
de la Comisión sobre compatibilidad en abstracto entre los
Decretos 591 y 600 y la Convención, pero la competencia de
la Corte respecto de los otros aspectos de la demanda queda inalterable
en virtud de que esta cuestión es independiente de las restantes
peticiones de la Comisión. Sin embargo, esta Corte se reserva
la facultad de examinar en el fondo del asunto los efectos de la
aplicación de los citados Decretos en relación con
los derechos humanos protegidos por la Convención e involucrados
en este caso" (párrafo 51).
Como puede verse no
hay incongruencia entre estas decisiones y el caso Castillo Petruzzi,
pues en éste si estaba en discusión las violaciones
cometidas por la Justicia Militar, lo que no sucedía en el
caso Loayza Tamayo, y sobre violaciones de la legislación
que afectaban a dicho proceso, lo que si es competencia
de la Corte, tal como lo ha señalado en el
caso Genie Lacayo.
Por último, en relación al caso de
Loayza Tamayo, el Estado utiliza
el mismo argumento reiterativo sobre la incompetencia de la
Corte. Lo que no señala es que la Corte Suprema había ya
dado cumplimiento a la decisión a la Corte, ordenó su
liberación, y es posterior a la sentencia del caso Castillo
Petruzzi y otros que decide modificar su propia decisión, lo
cual viola el principio de que ningún juez puede anular sus
propias decisiones. Además de que, como señaláramos,
en relación a la resolución de la Justicia Militar
sobre el caso Castillo Petruzzi y otros, las decisiones de la Corte
no son revisables.
Con el ruego de su
difusión,
Lima, 2 de julio de
1999
Area de Comunicaciones
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